Articulo 2 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La presente regulación será aplicable a todas las piscinas de uso colectivo de Extremadura, independientemente de la naturaleza, física o jurídica, de su titular o responsable, de su carácter público o privado o de la ausencia o no de ánimo de lucro en su explotación.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación.
a) Las piscinas unifamiliares.
b) Las piscinas de las comunidades de vecinos o comunidades de propietarios, o bien las de las asociaciones de propietarios, en las que la superficie de la lámina de agua del vaso sea igual o inferior a 250 m 2, entendiendo como tal la suma de la superficie de todos los vasos existentes.
c) Las piscinas de aguas termales o mineromedicinales.
d) Las aguas de baño que se regularán por la normativa vigente.
3. A los parques acuáticos, balnearios urbanos y piscinas de hidroterapia les será de aplicación, con carácter general, el artículo 5: Registro de Piscinas de Uso Colectivo, artículo 6: Control sanitario, artículo 7: Aforo de usuarios y bañistas, artículo 8: Desinfección, desinsectación y desratización, artículo 9: Diseño, construcción, materiales y condiciones generales, artículo 29 en su caso: Piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos, artículo 30: Procedencia del agua, artículo 31: Tratamiento del agua de los vasos y del ambiente interior, artículo 32: Criterios de calidad.
Asimismo, de modo específico, cuando en dichas instalaciones existan además de bañeras otros vasos, a éstos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18: Entrada y salida del agua, artículo 19: Sistemas de depuración, filtración y recirculación del agua, artículo 20: Dosificadores y artículo 21: Caudalímetroso contadores de agua.
