Articulo 2 Condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre
Artículo 2. Concepto y condiciones generales del transporte sanitario terrestre.
1. De acuerdo con el artículo 133.1 del Reglamento de la
2. El transporte sanitario terrestre debe ser accesible a las personas con discapacidad.
3. Los servicios de transporte sanitario terrestre deberán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de personas enfermas en camilla, dotados o no de medios que permitan la asistencia técnico-sanitaria en ruta, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén aquejados de enfermedades transmisibles de gravedad cuyo mecanismo de contagio ordinario sea posible teniendo en cuenta las condiciones en las que se realiza el traslado.