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Articulo 2 Consejero de Economía y Hacienda, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para que determinados sujetos pasivos puedan ejercer la opción de tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pa

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Artículo 2. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

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1. La aplicación del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a las normas establecidas en este artículo y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo I del citado texto refundido.

2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas.

a) Los sujetos pasivos que opten por este régimen especial tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas.

b) Con carácter general, la base imponible correspondiente a cada renta estará constituida por su importe íntegro determinado de acuerdo con las normas del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

c) En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, y de suministros.

d) La base imponible correspondiente a los incrementos de patrimonio se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3. También se aplicará lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 1.a).

3. La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

4. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del Impuesto en los siguientes importes:

a) Las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre las rentas del sujeto pasivo, así como las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) Las deducciones por donaciones en los términos establecidos en el artículo 62.4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 65.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, aprobado por Decreto foral 174/1999, de 24 de mayo, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos, en relación con las rentas que éstos obtengan en territorio español.

El cumplimento de las obligaciones formales, previstas en el artículo 90 del citado Reglamento del Impuesto, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración previstos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

6. Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Al tiempo de presentar su declaración, los sujetos pasivos deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que determine el Consejero de Economía y Hacienda. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. A las transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.