Articulo 2 Consejo de Garantías Estatutarias
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Articulo 2 Consejo de Garantías Estatutarias

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Artículo 2. Naturaleza y funciones del Consejo

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1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalidad que vela porque las disposiciones de la Generalidad se adecuen al Estatuto y a la Constitución, en los términos que establecen el artículo 76 del Estatuto y la presente ley. Corresponde asimismo al Consejo dictaminar previamente a la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y recursos en defensa de la autonomía local.

2. El Consejo de Garantías Estatutarias cumple sus funciones con plena independencia de los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales, mediante dictámenes tecnicojurídicos que en ningún caso expresan criterios de oportunidad o conveniencia.

3. El Consejo de Garantías Estatutarias, para tener garantizada su independencia, disfruta de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2009 en vigor desde 10-03-2009