Articulo 2 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre
Articulo 2 Conservación d... silvestre

Articulo 2 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Banco de germoplasma: instalación científico-técnica que alberga y custodia colecciones de germoplasma.

b) Colección de germoplasma: conjunto de muestras de material genético (también denominadas entradas o accesiones) identificadas y documentadas, mantenidas en condiciones definidas para su conservación y utilización. Se contempla tanto la colección activa como la colección base.

c) Colección activa: colección de germoplasma que mantiene accesiones en condiciones de conservación al menos a corto o medio plazo y cuyo fin es el suministro de material para su uso en actividades de investigación, mejora u otros fines.

d) Colección base: colección de germoplasma que mantiene, en condiciones que permiten su conservación a largo plazo, duplicados de seguridad de accesiones de una colección activa y que únicamente suministra material a la colección activa cuando es necesario.

e) Conservación in situ de recursos genéticos forestales: conservación de los recursos genéticos en los ecosistemas y hábitats naturales y seminaturales para el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies forestales en sus entornos naturales.

f) Conservación ex situ: conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre fuera de sus hábitats naturales.

g) Germoplasma: material genético que constituye la base física de la herencia y que se transmite de una generación a la sucesiva mediante las células germinales.

h) Instrumentos de gestión forestal: proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes.

i) Material genético: todo material de origen vegetal que contiene unidades funcionales de la herencia.

j) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.

k) Red de unidades de conservación genética in situ: conjunto de unidades de conservación genética in situ representativas o singulares en relación con la diversidad genética de una especie forestal y que permiten su preservación y, en su caso, la posibilidad de evolucionar.

l) Unidad de conservación genética in situ: población constituida por un grupo de individuos de la misma especie forestal que ocupa un área geográfica definida y genéticamente aislada, en cierto grado, de otros grupos distintos; cuyo objetivo es mantener la variación genética intraespecífica y la dinámica evolutiva de la especie en su área de distribución y que está compuesta por una zona central de conservación, denominada núcleo de conservación, y una zona de aislamiento que la rodea, denominada zona tampón.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2022 en vigor desde 30-03-2022