Articulo 2 Control de las...s directas

Articulo 2 Control de las inversiones extranjeras directas

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Artículo 2. Definiciones

Vigente

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «inversión extranjera directa»: una inversión de cualquier tipo por parte de un inversor extranjero con el objetivo de crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el inversor extranjero y el empresario o la empresa a los que se destinen los fondos para el ejercicio de una actividad económica en un Estado miembro, incluidas las inversiones que permitan una participación efectiva en la gestión o el control de una empresa que ejerce una actividad económica;

2) «inversor extranjero»: una persona física de un tercer país o empresa de un tercer país, que desee realizar o haya realizado una inversión extranjera directa;

3) «control»: un procedimiento que permite evaluar, investigar, autorizar, condicionar, prohibir o anular inversiones extranjeras directas;

4) «mecanismo de control»: un instrumento de aplicación general, como una disposición legal o reglamentaria, y los requisitos administrativos, normas o directrices de ejecución que la acompañan, en el que se establecen los términos, las condiciones y los procedimientos para la evaluación, investigación, autorización, condicionalidad, prohibición o anulación de las inversiones extranjeras directas, por motivos de seguridad u orden público;

5) «inversión extranjera directa objeto de control»: una inversión extranjera directa que está siendo sometida a una evaluación o investigación formal con arreglo a un mecanismo de control;

6) «decisión de control»: una medida adoptada en aplicación de un mecanismo de control;

7) «empresa de un tercer país»: una empresa constituida u organizada de otro modo con arreglo a las leyes de un tercer país.