Articulo 2 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
- El art. 6 que queda derogado a partir del 1 de agosto de 2025. - Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperacion entre los organos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ambito de la obtencion de pruebas en materia civil o mercantil (obtencion de pruebas) (version refundida)
Artículo 2. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales
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1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar la causa (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requirente"), remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requerido"), las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo "las solicitudes"), a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas.
2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales.
