Articulo 2 cooperación en...ercantiles

Articulo 2 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles

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Artículo 2. Comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales

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1. El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciada o se prevea incoar la causa (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requirente"), remitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo "el órgano jurisdiccional requerido"), las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (en lo sucesivo "las solicitudes"), a los efectos de la realización de diligencias de obtención de pruebas.

2. Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Esta lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de dichos órganos jurisdiccionales.