Articulo 2 correcciones t...ibutarias-

Articulo 2 correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014 -IRPF y otras modificaciones tributarias-

Ver Indice
»

Artículo 2. Modificación del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Con efectos desde el día 28 de diciembre de 2011, se añade un apartado 6 al artículo 19 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos.

«6. Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 75 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tenga sesenta y cinco o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la bonificación regulada en el artículo 27 de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 27 de la Norma Foral Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte del donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra c) del apartado 3 de dicho artículo 27, deberá referirse a la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión».