Articulo 2 Se crea el Inventario de Humedales de Andalucia y el Comite Andaluz de Humedales
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»Artículo 2. Concepto de humedal.
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A los efectos de este Decreto se considera humedal un ecosistema o unidad funcional, natural o artificial, interior o litoral, de carácter predominantemente acuático, que constituye, en el espacio y en el tiempo, una anomalía hídrica positiva. Son zonas con condiciones recurrentes de inundación con aguas someras, permanentes, estacionales o erráticas y/o condiciones de saturación cerca o en la superficie del terreno por la presencia de aguas subterráneas. Sus principales características son la presencia de suelos hídricos y comunidades vegetales hidrófilas y/o higrófilas, así como unos singulares valores ambientales que los hacen merecedores de un especial interés.
