Articulo 2 Creación y regulación de la Agencia Tributaria
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Articulo 2 Creación y regulación de la Agencia Tributaria

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Artículo 2. Funciones de la Agencia Tributaria.

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Corresponden a los órganos de la Agencia Tributaria las siguientes funciones:

a) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los tributos propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan corresponder a otros órganos o entidades de la comunidad autónoma, en los términos que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

b) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar, por delegación del Estado, los tributos estatales cedidos totalmente a la comunidad autónoma.

c) Asumir, por delegación o encomienda, la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de tributos del Estado recaudados en las Illes Balears y formar parte de los órganos de colaboración que puedan establecerse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

d) Gestionar, liquidar, inspeccionar y recaudar los recargos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

e) Ejercer la potestad sancionadora respecto de los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia o a cualquier otro órgano o entidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Gestionar la recaudación ejecutiva de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas, así como de los recursos del Servicio de Salud de las Illes Balears y del resto de organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio cuando lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Agencia Tributaria, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

g) Ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) La revisión en vía administrativa de los actos y las actuaciones de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los otros ingresos de derecho público de la comunidad autónoma, cuando se trate de actos y actuaciones dictados o llevados a cabo por los órganos y las unidades de la Agencia Tributaria, excepto las reclamaciones económico-administrativas, la revisión de actos nulos de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos anulables.

i) La colaboración y la coordinación con las otras administraciones tributarias.

j) Cualquier otra función que le sea atribuida por ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2008 en vigor desde 25-04-2008