Articulo 2 D-ley de medid... I Balears

Articulo 2 D-ley de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa I. Balears

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Artículo segundo. Modificaciones de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19

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1. El artículo 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 18

Adquisición hospitalaria de medicamentos genéricos, biosimilares o de marca para los que esté autorizado en España algún genérico o biosimilar, o de medicamentos para los que hayan transcurrido diez años desde la resolución de financiación y no se haya autorizado algún genérico o biosimilar de las mismas características

1. En las adquisiciones hospitalarias de medicamentos genéricos, biosimilares o de marca para los que esté autorizado en España algún genérico o biosimilar, o de medicamentos para los que hayan transcurrido diez años desde la resolución de financiación y no se haya autorizado algún genérico o biosimilar de las mismas características, los servicios de farmacia pueden elegir cualquiera de estos medicamentos, atendiendo a criterios de eficacia terapéutica o de eficiencia en la gestión, de entre los ofertados por los proveedores que asuman las condiciones que previamente haya establecido el órgano competente para adquirirlos, que son de cumplimiento obligado.

2. Si se considera más conveniente contar con un único proveedor o un único medicamento de los descritos en el apartado anterior, se podrá seleccionar uno entre aquellos como destinatario de los pedidos. En este último caso el plazo del contrato será anual.

En la selección de un proveedor o medicamento único se llevará a cabo un procedimiento por invitación a cada uno de los proveedores, incluyendo en todo caso en la convocatoria la determinación de penalidades contractuales que correspondan por eventuales incumplimientos de plazos o de la calidad del producto, y también el sistema de pago, por volumen o por resultados. La invitación contendrá los criterios de selección cualitativos que se tienen que tener en cuenta para la resolución, por orden decreciente.

3. El acuerdo de adquisición de los medicamentos a los que se refiere el apartado 1, en cualquiera de sus modalidades, tiene naturaleza privada, y la tramitación exige:

a) Justificación de la necesidad y de la existencia de crédito.

b) Solicitud formal a la empresa cuya aceptación implica el compromiso de cumplimiento de los plazos de entrega.

4. En acuerdos de adquisición de tracto sucesivo se puede prever su modificación y las causas de resolución.

5. En el acuerdo de adquisición se tiene que establecer el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo que dispone el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.

2. El apartado 3 del artículo 39 de la mencionada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:

3. La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el último párrafo del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido y, si no es posible, el precio de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.

En los casos en los que la declaración de inexistencia jurídica del contrato produzca un grave trastorno al servicio público podrá disponerse en el mismo acuerdo declarativo la continuación de los efectos inherentes a los pactos correspondientes hasta que se adopten las medidas urgentes que se precisen para evitar el perjuicio.

3. El punto 3º de la letra a) del apartado 4 del artículo 39 de la mencionada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:

3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).

En la valoración que se haga se incluirá el beneficio industrial inherente al precio de mercado, salvo que las prestaciones del proveedor se hayan producido de mala fe y sin seguir las instrucciones de la administración.

4. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo VI, en la mencionada Ley 2/2020, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO VI

Normas específicas en materia de patrocinios institucionales

Artículo 44

Contratos de patrocinio institucional

1. Los contratos de patrocinio institucional son contratos privados que se regirán por las reglas específicas de este artículo y, en su caso, de la normativa reglamentaria de desarrollo, respetando los principios establecidos en la legislación de contratos del sector público vigente.

2. La adjudicación de los contratos de patrocinio se realizará en régimen de concurrencia pública y previa aprobación de un pliego de condiciones generales del patrocinio que fijará los requisitos y las condiciones objetivas para concurrir a la licitación.

3. Una vez publicados en el perfil del contratante del órgano de contratación los candidatos admitidos, por categorías o tipos de actividad, el órgano de contratación podrá adjudicar los contratos específicos de patrocinio a cada uno de ellos, de acuerdo con la puntuación obtenida, hasta el límite del crédito presupuestario aprobado.

4. Excepcionalmente, cuando la concurrencia resulte incompatible con la naturaleza y el objeto del contrato, se podrá recurrir al procedimiento negociado sin publicidad regulado en la legislación de contratos del sector público o, en su caso, al contrato menor, atendiendo al valor estimado del contrato.