Artículo 2DECRETO 13/202...de febrero

Artículo 2.DECRETO 13/2026, de 10 de febrero

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de este decreto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, se entenderá por:

a) Víctima de violencia sexual: mujeres, niñas y niños que hayan sido víctima de violencias sexuales, en el sentido del artículo 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en España, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa, o en el extranjero, siempre que sean de nacionalidad española.

b) Víctima económicamente dependiente de la unidad familiar: se presumirán económicamente dependientes de la unidad familiar las víctimas menores de edad no emancipadas.

Se considerará que la víctima menor de edad emancipada o mayor de edad es económicamente dependiente de la unidad familiar cuando, en el momento de la solicitud de la ayuda, la víctima conviva con la unidad familiar, viva total o parcialmente a sus expensas, y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.

c) Persona a cargo: se considerará persona a cargo de la persona beneficiaria el familiar, por consanguinidad o afinidad, que, en el momento de la solicitud, conviviera a sus expensas, siempre y cuando este no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el supuesto de que la persona a cargo sea hija o hijo, podrá tenerse en cuenta si nacen dentro de los trescientos días siguientes a la solicitud de la ayuda. En este supuesto procederá revisar la cuantía de la ayuda percibida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, para adecuarla a la cantidad que le hubiera correspondido si, a la fecha de la solicitud, hubiera nacido.

Se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando los familiares tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria pública en el documento en el que se reconozca la condición de asegurada de la víctima de violencia sexual.

En el caso de los hijos o hijas, no será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.