Artículo 2. Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas
Artículo 2. Carácter público.
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1. Los campamentos de turismo y las áreas de servicio para autocaravanas serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso en los términos previstos en la ley reguladora de la ordenación del turismo de Cantabria.
2. La persona o entidad que los explote podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán incluir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo con el fin de garantizar su publicidad.
3. Queda prohibida la acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio para autocaravanas de:
1. Caravanas, autocaravanas y similares.
2. Tiendas de campaña y similares si concurre en la acampada alguna de las siguientes características:
a) Que esté compuesta por más de tres tiendas.
b) Que se produzca a menos de 500 metros de un núcleo urbano.
c) Que se produzca a una distancia inferior a un kilómetro de un campamento de turismo.
d) Que se produzca a menos de 100 metros de los márgenes de ríos o carreteras.
La anterior prohibición ha de entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y obligaciones que vengan impuestas en la normativa municipal, y la sectorial, especialmente la reguladora de los espacios naturales.
