Artículo 2. Decreto-ley 3/2026, de 11 de marzo, Andalucía
Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
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La Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima octava, que queda redactado como sigue:
«2. Con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal funcionario interino y laboral temporal en puestos de trabajo de los diferentes cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas aprobadas por las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales del veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, de conformidad con el plan de ordenación de recursos humanos.
La adjudicación de estas plazas adicionales, en el caso de que se produzcan las vacantes, no podrá efectuarse antes de que se determine la tasa de reposición correspondiente al año en que se produzca la vacante, con el fin de garantizar que no se supere la tasa de reposición en su caso establecida y se reduzca la temporalidad.
Las plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición, y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o contratados.
Las plazas adjudicadas de acuerdo con este sistema se deducirán de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, salvo que se trate de plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal o autonómica.
Los destinos se adjudicarán con carácter provisional, si bien el personal que ocupe estos destinos no podrá participar en los concursos generales o de traslados que se convoquen hasta que hayan transcurrido los siguientes plazos:
a) Procesos selectivos de personal funcionario: dos años a contar desde la finalización del plazo de toma de posesión otorgado, con motivo del nombramiento como personal funcionario de carrera, a las personas que han superado el mismo proceso selectivo incluidas en la relación definitiva de personas aprobadas y, en su caso, en la relación complementaria.
b) Procesos selectivos de personal laboral: el tiempo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación, a contar desde la incorporación efectiva al puesto de trabajo de las personas seleccionadas por haber superado el mismo proceso selectivo.
Durante el transcurso de este tiempo los puestos ocupados provisionalmente no podrán ser adjudicados en los concursos generales o de traslados.
Estas relaciones de personas aspirantes que hayan participado en los procesos selectivos sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan quedarán automáticamente sin efecto una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva una posterior convocatoria de otro proceso selectivo de acceso al mismo cuerpo, especialidad, escala o categoría profesional.»
Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima novena, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima novena. Unidades administrativas temporales de apoyo a la gestión coordinada o masiva de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Con el fin de reforzar la eficacia y la eficiencia en la gestión de procedimientos o servicios que requieran actuaciones coordinadas, intervenciones masivas por su elevado volumen de gestión, que deban acometerse para la ejecución de programas de carácter temporal, la ejecución de fondos de duración determinada o para atender situaciones debidamente justificadas de urgencia, podrán constituirse unidades administrativas temporales de apoyo en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, previa negociación colectiva.
2. A fin de impulsar su creación, la Consejería o entidad instrumental que identifique la necesidad elaborará una propuesta que deberá acompañarse de informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos y de una memoria justificativa. En dicha memoria se especificarán los objetivos perseguidos, el alcance de la actuación, análisis de las cargas de trabajo previsibles, la necesidad de recursos humanos, la estimación de su duración y puestos de trabajo precisos. Esta propuesta se remitirá a la Consejería competente en materia de función pública para su estudio, valoración y, en su caso, elevación al Consejo de Gobierno.
3. La creación de estas unidades se efectuará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública. El acuerdo deberá determinar sus objetivos, duración específica y no superior a tres años, dependencia orgánica, estructura y la correspondiente dotación presupuestaria.
4. Aprobada la creación de la unidad, se procederá a la modificación temporal de la relación de puestos de trabajo para adecuarla a la estructura establecida. Dicha modificación tendrá carácter automático y será aprobada por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de función pública y con la necesaria dotación presupuestaria.
5. Las Consejerías y entidades instrumentales adoptarán las medidas oportunas para dotar de personal a estas unidades, utilizando todos los mecanismos de reasignación de efectivos, provisión, nombramiento, contratación y/o movilidad previstos para el personal funcionario y laboral.
6. La ocupación del puesto de trabajo por parte de personal funcionario tendrá carácter temporal durante el tiempo necesario para la participación en el proyecto en cuestión. A los distintos sistemas de movilidad utilizados para la cobertura de puestos en unidades de carácter temporal les será de aplicación el régimen previsto en esta ley para cada modalidad de provisión.
El tiempo de permanencia del personal funcionario de carrera en estas unidades tendrá la consideración de servicio activo y, en ningún caso, podrá generar perjuicio alguno en su carrera horizontal ni en los procesos de evaluación del desempeño. Asimismo, cuando el puesto de origen se estuviera ocupando con carácter definitivo, se garantizará la reserva del mismo durante el período de adscripción a la unidad.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de función pública y previa solicitud motivada de la Consejería proponente de la unidad, podrá acordar la ampliación del plazo de duración inicialmente establecido, cuando así lo exijan las necesidades que justificaron su creación o sobrevengan circunstancias que hagan necesario mantener su actividad por el tiempo estrictamente necesario y en ningún caso por un tiempo superior a la mitad del inicialmente establecido. Dicha ampliación requerirá solicitud motivada de la Consejería proponente, acompañada de informe favorable del órgano competente en materia de presupuestos y de la memoria justificativa prevista en el apartado 2.»
