Artículo 2. DECRETO ley 3/2026, de 6 de abril, Canarias
Artículo 2. Tipo impositivo en el Impuesto General Indirecto Canario aplicable a la entrega o importación de determinados productos energéticos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Uno. Excepcionalmente y con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de junio de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, el gas, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.
Si en el mes de abril la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en este apartado dejará de aplicarse en el mes de junio.
Dos. Con efectos desde el día 1 de julio de 2026, se modifica el texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en los siguientes términos:
- El artículo 33 bis queda redactado del modo siguiente:
“Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.
El tipo específico del 1 por ciento será aplicable a las entregas o importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, y el gas”.
- El tercer guion del artículo 34.Uno.a) queda redactado del modo siguiente:
“- Energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.Uno.22.º del presente texto refundido, y vapor”.
