Artículo 2 Decreto ley 3... educación

Artículo 2. Decreto ley 3/2026, de 7 de agosto, Baleares, se establecen medidas urgentes en materia de educación

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Artículo 2. Modificaciones de la Ley 2/2003, de 20 de marzo, de organización institucional del sistema universitario de las Illes Balears

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Disposición adicional octava

Profesorado con plaza vinculada en los estudios de ciencias de la salud

1. En el marco del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, el concierto entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears podrá vincular plazas asistenciales con las siguientes modalidades de profesorado universitario: catedrático de universidad, profesor titular de universidad, profesor ayudante doctor, profesor asociado, profesor permanente laboral y profesor distinguido.

2. Las plazas vinculadas de profesorado de ciencias de la salud constituyen un único puesto de trabajo a todos los efectos, que comporta el cumplimiento simultáneo de las funciones docentes y asistenciales.

3. Las retribuciones se abonarán en nómina única por la Universidad de las Illes Balears, que percibirá del Servicio de Salud de las Illes Balears la transferencia de los conceptos retributivos de naturaleza asistencial, en los términos que establezca el concierto.

4. El mantenimiento de la plaza asistencial constituye condición para la existencia de la plaza vinculada.

Disposición adicional novena

Personal asistencial colaborador en actividades docentes

1. Los profesionales de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears podrán participar en actividades docentes relacionadas con las enseñanzas universitarias oficiales de ciencias de la salud impartidas por la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las necesidades derivadas del convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación.

Esta participación comprende, entre otras actividades, la supervisión de prácticas académicas, la tutela de estudiantes, la colaboración en actividades formativas, la participación en seminarios, sesiones clínicas o actividades de evaluación, así como cualquier otra actuación docente que se considere necesaria para el desarrollo de los objetivos del citado convenio.

2. La participación en las actividades docentes mencionadas en el punto anterior constituye una actuación ligada a las finalidades docentes y formativas propias de las instituciones sanitarias concertadas de acuerdo con el convenio mencionado en el punto 1 y se integra en las funciones que corresponden a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears que sean designados a estos efectos.

Esta actividad se desarrollará, con carácter ordinario, dentro de la jornada de trabajo y en el marco de la organización de los correspondientes servicios asistenciales, sin que su realización implique, por sí misma, la formalización de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual diferenciada con la Universidad de las Illes Balears.

3. El personal que participe en las actividades docentes a que se refiere esta disposición será retribuido mediante el complemento de colaboración docente, que se crea como retribución complementaria del personal estatutario al amparo del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y que se destina a compensar las tareas docentes a que se refiere el apartado 1. El importe de esta retribución se equiparará al importe asignado en las tablas retributivas de la Universidad de las Illes Balears para el profesor asociado.

4. Corresponde a la Comisión Mixta que se constituya en el seno del convenio determinar los profesionales que, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, deban participar en las actividades docentes derivadas del convenio, atendiendo a las necesidades asistenciales, organizativas y docentes existentes en cada momento.

La Universidad de las Illes Balears podrá reconocer esta participación mediante el nombramiento o acreditación que corresponda, exclusivamente a efectos de coordinación académica, identificación institucional y reconocimiento de las funciones desarrolladas. Dicho nombramiento o designación no altera la naturaleza jurídica de la relación existente entre el profesional y el Servicio de Salud de las Illes Balears ni comporta la incorporación del profesional a las categorías de personal docente e investigador de la Universidad de las Illes Balears.

5. Los profesionales a que se refiere esta disposición estarán sujetos al régimen jurídico, disciplinario, retributivo y de incompatibilidades que les resulte aplicable en su condición de personal del Servicio de Salud de las Illes Balears.

6. Cuando la participación del personal asistencial colaborador en actividades docentes genere costes adicionales para el Servicio de Salud de las Illes Balears o exija la adopción de medidas específicas de organización o cobertura asistencial, deberán incluirse en el convenio los correspondientes mecanismos de compensación institucional.

Con la finalidad de contribuir al sostenimiento de estas actividades y compensar el esfuerzo organizativo y funcional asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el marco de las finalidades docentes derivadas del convenio, la Universidad de las Illes Balears transferirá anualmente al Servicio de Salud de las Illes Balears el importe que determine la Comisión Mixta del convenio de acuerdo con criterios objetivos asociados a la actividad docente efectivamente desarrollada.

La Comisión Mixta aprobará anualmente la propuesta de cuantificación de esta aportación, atendiendo, entre otros factores, al volumen de actividad docente realizada, al número de profesionales participantes, al número de estudiantes, a las necesidades de coordinación docente, a las actividades de supervisión de prácticas y a la incidencia sobre la organización asistencial de los centros sanitarios.

Las cantidades transferidas por este concepto tendrán naturaleza de compensación institucional derivada de la ejecución del convenio y se incorporarán al presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las actividades asistenciales, docentes y de investigación relacionadas con los objetivos del concierto universitario sanitario.

En ningún caso estas transferencias tendrán la consideración de retribuciones satisfechas directamente por la Universidad de las Illes Balears a los profesionales del Servicio de Salud de las Illes Balears ni implicarán la constitución de una relación laboral, funcionarial, estatutaria o contractual entre dichos profesionales y la Universidad.

Disposición adicional décima

Régimen de vinculación de plazas asistenciales con plazas de profesorado de ciencias de la salud

1. En desarrollo de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de esta ley, la vinculación de determinadas plazas asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears con plazas de profesorado de ciencias de la salud de la Universidad de las Illes Balears se articulará mediante un convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que actuará por medio de las consejerías competentes en materia de universidades y de salud, el Servicio de Salud de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears.

El convenio instrumentará, a estos efectos, el régimen de concierto entre la Universidad de las Illes Balears y las instituciones sanitarias previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.

El convenio se tramitará y formalizará de acuerdo con el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las especialidades que resulten de la legislación sanitaria y universitaria aplicable.

Las plazas vinculadas de profesorado deberán ser ocupadas por personal que preste servicios en las correspondientes plazas asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. El contenido mínimo del convenio será el siguiente:

a) El número y las características de las plazas vinculadas, así como el mecanismo para vincular nuevas plazas.

b) La correspondencia entre las plazas asistenciales y las plazas vinculadas de profesorado.

c) Las actividades docentes y asistenciales inherentes a cada plaza objeto del convenio.

d) Los mecanismos de coordinación entre la Universidad de las Illes Balears y el Servicio de Salud de las Illes Balears.

e) La composición y las funciones de la comisión mixta de seguimiento, a la que corresponderá coordinar las actividades docentes y asistenciales, efectuar el seguimiento de las vinculaciones y resolver las cuestiones de interpretación y aplicación del convenio.

f) Los mecanismos de gestión y compensación necesarios, en su caso, para hacer efectivo el régimen retributivo del profesorado con plazas vinculadas y del personal asistencial colaborador en actividades docentes a que se refieren las disposiciones adicionales octava y novena de esta ley.

El contenido del convenio se entiende sin perjuicio de las competencias de la Universidad de las Illes Balears en materia de selección y contratación del profesorado y de las competencias del Servicio de Salud de las Illes Balears en materia de provisión, ordenación y gestión de las plazas asistenciales.

3. El personal asistencial contratado por la Universidad de las Illes Balears como profesorado de ciencias de la salud con plaza vinculada desarrollará el conjunto de las actividades docentes y asistenciales dentro de una misma jornada, en los términos establecidos en el artículo 105.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y en el convenio para la participación de las instituciones sanitarias en la docencia y la investigación.

El régimen de dedicación docente será el específicamente establecido por la normativa reguladora de los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias. La docencia práctica que comporte actividad asistencial se integrará dentro de dicha actividad.

4. El régimen retributivo del personal que ocupe una plaza vinculada de profesorado de ciencias de la salud estará constituido por:

a) Las retribuciones correspondientes a la relación de servicios asistenciales, de acuerdo con el régimen estatutario, funcionarial o laboral aplicable.

b) Las retribuciones correspondientes a las funciones del profesorado universitario de ciencias de la salud, de acuerdo con la normativa estatal reguladora de los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, la legislación universitaria y laboral, el Decreto 16/2024, de 3 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador laboral de la Universidad de las Illes Balears, la normativa de la Universidad de las Illes Balears y la negociación colectiva.