Artículo 2. Decreto Ley n.º 3/2026, de 3 de julio, Murcia, Vivienda Asequible de la Región de Murcia y medidas urgentes en materia urbanística
Artículo 2. Definiciones.
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1. Se entenderá como unidad familiar o de convivencia, el conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente con vocación de estabilidad, independientemente de la relación existente entre todas ellas.
2. Se entenderá como edificaciones no terminadas:
a) Aquellas obras ejecutadas parcialmente de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento de su otorgamiento.
b) Aquellas edificaciones que cuenten al menos con la estructura parcialmente ejecutada.
c) Aquellas en las que la ejecución de las obras autorizadas se hubiera interrumpido más allá del plazo de ejecución del proyecto de obras y de sus prórrogas, o cinco años en defecto del mismo.
3. Se entenderá como urbanizaciones no terminadas:
a) Aquellas que cuenten con obras de urbanización parcialmente ejecutadas.
b) Aquellas en las que la ejecución de las obras de urbanización se hubiera interrumpido más allá del plazo fijado para su terminación sin que se haya declarado el incumplimiento por el promotor de los deberes urbanísticos, ni tampoco la Administración urbanística haya acordado la subrogación.
4. Se entenderá como uso alternativo del suelo, aquel que puede sustituir al uso principal de una parcela y desarrollar la edificabilidad regulada para su implantación. Cuando se implante el uso alternativo, el régimen de usos asociados y complementarios será el admitido en la ordenanza particular de aplicación para el uso principal, sin que pueda exceder del 20% de la edificabilidad que se materialice.
