Articulo 2 definiciones definiciones Aprobación de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
Artículo 2 Definiciones
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A efectos de la presente Directiva se entenderá por
a) «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;
b) «solicitante»: el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;
c) «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen: el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países, los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional, el padre, la madre u otro adulto responsable del solicitante según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, cuando dicho solicitante sea un menor no casado;
d) «menor»: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;
e) «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;
f) «condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;
g) «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;
h) «internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;
i) «centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;
j) «representante»: la persona o la organización designada por las autoridades competentes para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de este cuando fuere necesario. Cuando se designe a una organización como representante, esta designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de dicha organización respecto del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;
k) «solicitante con necesidades de acogida particulares»: una persona vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.
