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Articulo 2 Desarrolla la NF. 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario al Derecho Foral Vasco

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Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio

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Uno: Se añade un apartado 3 al artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos procedentes de las actividades económicas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 52. ter de este Reglamento. »

Dos. Se añade un artículo 43. bisa la Sección 1. adel Capítulo II del Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 43. bis. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios obtenidos a título gratuito

1. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de Títulos sucesorios los previstos en el artículo 3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia el apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte del donante al donatario, excepto que el donatario transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento del donante, en cuyo caso el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición del donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los activos se produzca antes del fallecimiento del donante por causa de amortización de los mismos o de su vencimiento. »

Tres: Se añade un Capítulo VII al Título II del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado como sigue:

« CAPITULO VII

ATRIBUCION DE RENTAS

Artículo 52. bis. Entidades no sometidas al régimen de atribución de rentas

1. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatoriono estarán sometidas, en ningún caso, al régimen de atribución de rendimientos regulado en el artículo 11 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, que tributarán según lo establecido en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 52. terdel presente Reglamento.

Artículo 52. ter. Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio

1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatoriose atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Foral del País Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económicas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaiaa las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.

3. Los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 104 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, pendiente el ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los dos apartados anteriores de este artículo. »

Cinco: Se modifica el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado como sigue:

« Artículo 79. Entidades en régimen de atribución de rentas y herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.

2. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorioque desarrollen actividades económicas, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 52 terdel presente Reglamento. »

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2002 en vigor desde 19-12-2002