Articulo 2 Desarrollo de mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público
Artículo 2. Concepto de transferencias de financiación.
1. Conforme al apartado 1 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, se entiende por transferencias de financiación las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte de la entidad beneficiaria, destinadas a financiar, de forma genérica, la actividad propia de esta.
2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 58.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, no podrán ser consideradas como actividades propias de las entidades beneficiarias, y por tanto, en ningún caso podrán financiarse con transferencias de financiación, las siguientes actuaciones.
a) Las líneas de ayudas o subvenciones en las que la entidad perceptora no cuente con competencia propia reconocida normativamente y, por tanto, actúe por delegación, encomienda u otras formas de intermediación.
b) Las actuaciones singulares de cualquier naturaleza jurídica que impliquen un mandato de entregar bienes o servicios a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias administrativas.
c) Actividades específicas, determinadas por el órgano que aprueba la transferencia.
- Texto Original. Publicado el 05-05-2014 en vigor desde 05-05-2014