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Articulo 2 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 2. Definición y finalidad

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1. Son escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil las promovidas por personas físicas o jurídicas, de iniciativa pública o privada, que tengan por objeto impartir los programas formativos de los cursos de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que regula este decreto y que cumplan los requisitos y condiciones que se establecen en él.

2. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil tienen como finalidad la formación, el perfeccionamiento, la especialización o el reciclaje en las actividades y las técnicas orientadas a la promoción y la adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil.

3. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan sede en una o más de una isla, respectivamente.

4. Las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil deben ser reconocidas por el órgano competente en materia de juventud de cada isla, o del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el procedimiento establecido en este título.

5. Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil no tienen personalidad jurídica propia, con lo cual esta recae en la persona física o jurídica que la promueva.