Articulo 2 Determinación de precios y rentas máximas de VPO y canon de alojamientos dotacionales
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Articulo 2 Determinación de precios y rentas máximas de VPO y canon de alojamientos dotacionales

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Artículo 2.- Precios máximos.

Vigente

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1.- Los precios máximos de venta de las viviendas de protección pública se calcularán con arreglo a lo establecido en esta Orden.

Los precios máximos se actualizarán conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, el día 1 de enero de cada año a partir del año 2024, teniendo en cuenta la variación porcentual interanual del Índice de Precios al Consumo de Euskadi publicado por Eustat correspondiente al último índice interanual publicado en el momento de dicha actualización.

Excepcionalmente y solo para el año 2023, la actualización se practicará empleando el Índice de Garantía de Competitividad del último índice interanual publicado por el INE en el momento de dicha actualización. Su aplicación práctica en cuanto a variación porcentual de precios siempre estará entre el 0 y el 2 %, por lo que, aunque realmente el índice se salga de esos valores, no se podrán superar dichos topes por arriba y por abajo.

2.- Los precios de las viviendas de protección pública destinadas a realojos se determinarán de conformidad con lo previsto en los artículos 38 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo, sobre régimen de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, y 23 del Decreto 105/2008, de 3 de junio, de medidas urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 15-07-2022