Artículo 2 DIRECTIVA (UE...ón Europea

Artículo 2. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «bienes», los fondos o activos de cualquier tipo, incluidos los criptoactivos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten un título sobre dichos fondos o activos o un derecho sobre tales fondos o activos;

2) «funcionario público»:

a) todo funcionario de la Unión o funcionario nacional de un Estado miembro o de un tercer país,

b) cualquier otra persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público, de conformidad con el Derecho nacional, incluidas las que hayan recibido un mandato de una autoridad pública, o estén bajo su autoridad, en los Estados miembros o en terceros países,

c) toda persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público para una organización internacional o para un órgano jurisdiccional internacional;

3) «funcionario de la Unión», toda persona:

a) que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado por la Unión en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (25) (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»), o

b) puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado, y que ejerza en ella funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión.

Los miembros de una institución, órgano u organismo de la Unión y el personal de dichos organismos se asimilarán a los funcionarios de la Unión, en la medida en que el Estatuto no les sea aplicable;

4) «funcionario nacional», toda persona que ocupe un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local, ya sea por nombramiento o elección, o empleada en virtud de un contrato, ya sea de forma permanente o temporal, remunerado o no, independientemente de su antigüedad.

Toda persona que ocupe un cargo legislativo a nivel nacional, regional o local se asimilará a un funcionario nacional, de conformidad con el Derecho nacional;

5) «árbitro», toda persona que deba dictar una resolución jurídicamente vinculante respecto de las controversias formuladas por las partes en un convenio arbitral, cuando el estatuto de los árbitros esté establecido en el Derecho nacional;

6) «jurado», toda persona que actúe como miembro de un órgano encargado de decidir sobre la culpabilidad de un acusado en el marco de un juicio, de conformidad con el Derecho nacional;

7) «incumplimiento de deberes», toda conducta que constituya como mínimo un incumplimiento de un deber legal o de las normas o un incumplimiento de instrucciones profesionales aplicables en el ámbito de actividad de la persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella;

8) «persona jurídica», toda entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales públicas;

9) «alto cargo», todo funcionario público encargado de funciones ejecutivas, administrativas, legislativas o judiciales clave de conformidad con el Derecho nacional; puede incluirse en esta categoría a los jefes de los gobiernos centrales y regionales, los miembros de los gobiernos centrales y regionales, los viceministros, los secretarios de Estado, los asesores políticos clave, los jefes y los miembros de los gabinetes de los ministros (cuando dichos gabinetes se hayan creado), los miembros de las cámaras parlamentarias, los miembros de los tribunales constitucionales y supremos, el fiscal general y los miembros de las instituciones superiores de auditoría, así como los miembros del Colegio de Comisarios de la Comisión Europea y los diputados al Parlamento Europeo.

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los altos cargos se entenderán sin perjuicio de las inmunidades y privilegios establecidos en virtud de las constituciones o Derechos nacionales.