Articulo 2 distribución d...del Estado

Articulo 2 distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

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Art. 2.°

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Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal, gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por 100, que será distribuido por el citado Organismo entre las distintas categorías de aciertos, pudiéndose adaptar dicho porcentaje en los supuestos previstos en el artículo 2.° del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.

Dentro del porcentaje establecido para premios, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar, en los juegos mutuos, un 10 por 100 de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado necesitará autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para introducir nuevos sistemas y especialidades o modalidades complementarias en los juegos autorizados.