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Articulo 2 distribucion sobre la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titu

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Segundo. La distribución de competencias en materia de protección civil y la actividad de fomento

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Una vez delimitado el objeto del Dictamen, nos corresponde ahora, en el presente fundamento jurídico, determinar cuál es el ámbito material sobre el que se proyecta la Orden HAP/196/2015, con el fin de encuadrarla en el correspondiente régimen competencial constitucional y estatutario.

1. Como punto de partida, hay que recordar que la disposición final primera de la mencionada Orden prevé expresamente que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.29 CE atribuye al Estado en materia de seguridad pública «sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica».

Por su parte, el Gobierno de la Generalitat, en su escrito de solicitud, considera «plausiblemente vulnerados» el artículo 149.1.29 CE y el artículo 132 EAC, relativos a las competencias estatal y autonómica de seguridad pública y protección civil, respectivamente, pero también el artículo 160.2 EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia compartida sobre régimen local.

Por lo tanto, en primer término hay que determinar cuál es el título competencial aplicable de forma prevalente a la regulación contenida en la Orden objeto de dictamen, cosa que efectuaremos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ateniéndonos al contenido y finalidad de la norma y, si procede, a los preceptos concretos que se cuestionan (por todas, STC 33/2005, de 17 de febrero, FJ 5).

A) La Orden HAP/196/2015, como hemos avanzado, tiene por objeto establecer «las bases reguladoras para la concesión, seguimiento y control de subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de las Diputaciones, Cabildos y Consejos insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales consecuencia de catástrofes naturales así declaradas por norma con rango de ley» (art. 1, párr. primero). En un sentido más amplio, en su preámbulo, refiriéndose al título competencial sobre seguridad pública, añade que esta constituye un «concepto vinculado al de Protección Civil, objeto de regulación a través de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil» (tercer párr.). Y, que dentro de la mencionada Ley se incluyen las «actuaciones tendentes a la protección y socorro de personas y bienes consecuencia de situaciones catastróficas», así como la «protección de los bienes» y el «deber de conservación de los titulares de los mismos de mantenerlos en las condiciones para servir de soporte a su uso, y en todo caso en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles». De acuerdo con ello, explicita que resulta necesario establecer las bases reguladoras de las ayudas económicas destinadas a colaborar en la financiación de los gastos de inversión que las entidades locales se vean obligadas a realizar «a consecuencia de circunstancias catastróficas».

Por lo tanto, de entrada, y conforme a lo que hemos expuesto en el fundamento jurídico primero al tratar el contexto normativo en el que se inserta la Orden, podría deducirse que el objeto de esta es la regulación, con vocación de permanencia, de un procedimiento administrativo específico, de naturaleza subvencional, que integra los diferentes trámites que deberán seguir los potenciales beneficiarios (diputaciones, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales) para percibir las subvenciones que, en cada caso, acuerde la Administración general del Estado. Y lo anterior con la finalidad de coadyuvar a la financiación de las obras concretas de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, y de la red viaria de ámbito local, que hayan sido estropeadas como consecuencia de situaciones que, de acuerdo con la legislación sectorial, puedan calificarse como «catástrofes naturales».

Dicho esto, un primer elemento que confirmaría lo que se ha expuesto viene determinado por la necesaria existencia de un elemento causal y concreto, que consiste en un episodio de emergencia o de una situación catastrófica, que comporta que, con posterioridad más o menos inmediata, se inicie, se instruya y se resuelva el procedimiento específico regulado por la norma, así como el cumplimiento de los respectivos trámites de verificación y control de la subvención. En otras palabras: el procedimiento previsto solo puede aplicarse y será efectivo si, previamente, se ha producido una situación de catástrofe natural que, según la propia Orden, debe ser declarada expresamente y en cada caso por una norma con rango de ley, tal como hemos visto que prevé el artículo 1, párrafo primero de la Orden HAP/196/2015.

Un segundo elemento que hay que tener presente es que la propia norma solo considera como subvencionables las obras de «reparación o restitución» descritas en el artículo 4, párrafo primero (obras de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal o de las mancomunidades, y en la red viaria de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales), que sean una consecuencia directa de la catástrofe ocurrida, de modo que excluye la realización de nuevas obras consecuencia de las inversiones que, en condiciones de absoluta normalidad, es decir, sin que se haya producido una situación de calamidad, pueden tener previstas las respectivas entidades locales para la realización de políticas propias de inversión pública. Nos referiremos más detalladamente a esta cuestión en el apartado siguiente de este fundamento jurídico.

En este sentido, debe recordarse que la «reparación o restitución» de servicios e infraestructuras tiene encaje en el ámbito de todas las actuaciones de rehabilitación que encuentran amparo en la sección quinta de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña y, más concretamente, en sus artículos 30.1 («Los poderes públicos, dentro de sus competencias, deben restablecer los servicios esenciales para la comunidad afectados por una catástrofe o una calamidad»); 30.2 («el Gobierno y las Administraciones supramunicipales han de prestar asistencia a los municipios para la elaboración y ejecución de los planes de recuperación establecidos en el artículo 31»), y 34, que se refiere específicamente a la «Restauración de infraestructuras, servicios y suministros». Además, a título ilustrativo podemos hacer mención de que el Proyecto de ley del sistema nacional de protección civil, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados (BOCG núm. 125-1, de 19 de diciembre de 2014), en la regulación que contiene sobre la fase de recuperación, prevé, como medidas aplicables, las «Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular» (art. 24.1.e).

Finalmente, hay que poner de relieve que, como hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, la Orden objeto de dictamen se inserta en un conjunto de disposiciones de naturaleza, rango jerárquico y contenido análogos, que han sido dictadas como consecuencia de circunstancias extraordinarias de naturaleza catastrófica o de emergencia, expresamente declaradas por normas con rango legal, cuyo último ejemplo es la Orden HAP/1950/2013, de 15 de octubre, por la que se establece el procedimiento de concesión de subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de las diputaciones provinciales y cabildos previstas en la Ley 14/2012, de 26 de diciembre, que desarrolla las medidas previstas en el artículo 4 de esta última Ley.

Parece, pues, evidente que nos encontramos ante una norma que tiene por objeto y finalidad principales la regulación del procedimiento de asignación de subvenciones a los entes locales vinculados a la ejecución de obras de restitución o de reparación de infraestructuras, equipamientos y servicios, siempre y cuando sean consecuencia directa de una catástrofe natural. Y es en este ámbito, el de las emergencias y la protección civil, en el que entendemos que debe abordarse el análisis del encuadre competencial.

B) Por otra parte, el Gobierno invoca también como título competencial estatal para elaborar la Orden HAP/196/2015, el artículo 149.1.18 CE, referido a «[l]as bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas», en este caso, locales, y el artículo 160.2 EAC, sobre «[r]égimen local», que atribuye a la Generalitat la competencia compartida «aplicada en este caso a la cooperación económica del Estado subvencionando las inversiones que deben realizar las entidades locales como consecuencia de catástrofes naturales».

Así, la petición de dictamen considera que la Orden no tiene en cuenta tal competencia, ya que establece una regulación centralizada que impide la participación de las comunidades autónomas en la gestión de las ayudas otorgadas a los entes locales de su territorio.

En primer término, teniendo en cuenta los principales argumentos que hemos aducido con anterioridad, que, según nuestra opinión, son determinantes para insertar la disposición que dictaminamos en el ámbito material de la protección civil, deberemos descartar como título competencial el artículo 160 EAC. En este sentido, hay que insistir, nuevamente, en que las subvenciones previstas por la Orden requieren una situación de emergencia o catástrofe, previamente declarada, de modo que forman parte de las medidas contenidas en la norma de rango legal que declara la mencionada situación, entre muchas otras de diversa naturaleza y varios efectos.

En segundo término, debe indicarse que en este supuesto no nos encontramos ante la regulación de un procedimiento para el otorgamiento de subvenciones que, de forma ordinaria y con más o menos periodicidad, se incluya entre los instrumentos previstos por la normativa estatal y autonómica sobre cooperación económica local, como es el caso de los planes provinciales o insulares o municipales de obras y servicios. Dichos instrumentos de cooperación, dentro de los que la actividad de fomento ocupa una posición destacada, se prevén de forma estable en la legislación sobre régimen local y, concretamente, para lo que ahora interesa, en el Real decreto 835/2003, de 27 de junio, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales. Se trata, pues, de subvenciones que tienen un cierto grado de periodicidad y que son de carácter ordinario, al contrario de las que prevé la Orden, que, aunque establece un procedimiento con vocación de permanencia, se aplica solo en los casos extraordinarios en los que ha ocurrido previamente una catástrofe natural.

En tercer término, hay que decir que, ya en el DCGE 16/2010, de 13 de julio (FJ 3), sostuvimos que, a pesar de que la norma allí analizada (el Real decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local) se refería a obras, suministros y actividades de competencia municipal, no afectaba en nada al régimen jurídico de las entidades locales, que es la competencia que el artículo 160 EAC atribuye a la Generalitat. En este sentido, se afirmaba que:

«la materia 'régimen local' hay que identificarla con el 'régimen jurídico de las Administraciones Locales' (STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 1 y STC sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña, de 28 de junio de 2010, FJ 36) régimen que, fundamentalmente, se refiere a los aspectos organizativos; es decir, aparte de la creación de los entes y su estructura orgánica, comprende básicamente la delimitación de las funciones y potestades públicas que les corresponden.»

En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la STC 150/2012, de 5 de julio.

En consecuencia, los argumentos mencionados son también trasladables a nuestro caso. La norma objeto de dictamen prevé una regulación de procedimiento para asignar subvenciones a los entes locales para restituir o recuperar infraestructuras, equipamientos e instalaciones, siempre y cuando se haya producido una situación de emergencia o catástrofe natural que haya destruido o deteriorado dichos bienes, y este aspecto no forma parte del régimen local en el sentido que hemos expuesto.

2. Así, encuadrada la norma que se dictamina en el ámbito material de la protección civil, procede analizar el reparto constitucional de competencias en esta materia con el fin de delimitar el canon de constitucionalidad y de estatutariedad aplicable.

La distribución de competencias en materia de protección civil ha sido objeto de examen en diversos de nuestros dictámenes, concretamente en los DCGE 5/2011, de 28 de abril (FJ 3); 10/2011, de 22 de noviembre (FJ 2); 15/2012, de 20 de noviembre (FJ 2) y, en último término, el 3/2015, de 26 de febrero (FJ 3.2.F), a los que, en términos generales nos remitimos.

La doctrina jurisprudencial ha interpretado, desde la temprana STC 123/1984, de 18 de diciembre, que, a pesar de la ausencia literal de la materia protección civil en el listado de competencias de los artículos 148 y 149 CE, y de no haber sido asumida inicialmente por los estatutos de autonomía, no se puede considerar como una competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.3 CE, y la ha reconducido a la competencia prevista en el artículo 149.1.29 CE, como submateria de la seguridad pública, y, consiguientemente, ha reconocido la competencia de las comunidades autónomas en este ámbito. Esta línea interpretativa la consolida, posteriormente, la STC 133/1990, de 19 de julio, cuando declara que «resulta así que, sin mengua de las competencias inalienables y en este sentido exclusivas del Estado, en materia específica de la protección civil se producen competencias concurrentes de las Comunidades Autónomas cuya distribución es necesario diseñar» (FJ 5.c).

Por su parte, el artículo 132 EAC, apartado primero, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en protección civil, que incluye, en todo caso, «la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil», sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales y de lo que establezca el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Asimismo, el apartado 2 de este mismo precepto estatutario prevé que «[l]a Generalitat, en los casos relativos a emergencias y protección civil de alcance superior a Cataluña, debe promover mecanismos de colaboración con otras Comunidades Autónomas y con el Estado». En cuanto a la expresión «emergencias y protección civil de alcance superior a Cataluña», siguiendo el DCGE 5/2011, debemos interpretar que comprende tanto las emergencias de ámbito territorial superior, como las de interés nacional (FJ 3).

Según lo anterior, tal como dijimos en el DCGE 10/2011, siguiendo la doctrina constitucional, las competencias autonómicas se encuentran limitadas por la competencia estatal: «cuando entran en juego las previsiones excepcionales de los estados de alarma, excepción y sitio; cuando el carácter supraterritorial de la emergencia exija una coordinación de recursos personales y materiales, y cuando la emergencia sea 'de tal envergadura que requiera una dirección de carácter nacional' (STC 123/1984, citada, FJ 4). De este modo, 'la competencia en materia de protección civil dependerá de la naturaleza de la situación de emergencia y de los recursos y servicios a movilizar'. Por tanto, dicha competencia autonómica tiene su límite 'en la política de seguridad pública que la Constitución reserva a la competencia estatal en su artículo 149.1.29, en cuanto tal seguridad pública presenta una dimensión nacional por la importancia de la emergencia o por la necesidad de coordinación' (STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 6), lo que no obvia las tareas ordinarias que desarrollará la policía autonómica en materia de seguridad y, en particular, en el ámbito de la protección civil (art. 164 EAC)» (FJ 2).

En este contexto, de acuerdo con el esquema de distribución competencial expuesto, merece un breve comentario el alcance de la expresión «interés nacional» al que se refiere la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Entiende el alto tribunal que «en los supuestos en que pueda entrar en juego el interés nacional, la norma estatal deberá delimitar la competencia autonómica, según lo impongan las lógicas exigencias de una coordinación y, en su caso, una dirección unitaria de las distintas Administraciones», y añade a continuación que «[q]uiere con ello decirse que la concurrencia de un interés supracomunitario justificará la previsión de unas potestades estatales en un marco legislativo común: sin que ello excluya, claro está, la participación de las Administraciones Autonómicas que sean competentes, incluso en tales situaciones» (STC 133/1990, FJ 8).

En consecuencia, en los supuestos en los que el Estado ostenta competencias, es decir, en caso de que haya interés nacional o afectación supraautonómica, la respectiva comunidad autónoma mantiene su grado o nivel de participación en las decisiones estatales según determine este, pero eso en ningún momento implica que el Estado pueda excluir de estas decisiones a los órganos de la comunidad autónoma, ni impedir el ejercicio de las funciones meramente ejecutivas que puedan asumir (STC 155/2013, de 10 de septiembre, FJ 4, tercer párrafo).

De la doctrina expuesta, hay que destacar, asimismo, la especial relevancia que tiene la función de coordinación en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado en materia de protección civil, cuestión esta también examinada en el DCGE 15/2012, en el que afirmábamos que, en concreto, «[l]a materia de protección civil es particularmente para hacer efectivo el principio constitucional de colaboración» y, con carácter general, que:

«La coordinación, en general, permite al Estado configurar una instancia o un procedimiento de participación o bien establecer unos criterios de decisión 13 que vinculan a las comunidades autónomas, con el fin de alcanzar una orientación coherente en el ejercicio de las respectivas competencias, pero no puede sustituir la decisión que corresponde a cada una de las partes. El Tribunal Constitucional ha rechazado sistemáticamente que el Estado pueda adoptar las decisiones de carácter sustancial, y ha vinculado la coordinación a la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, una cierta homogeneidad técnica y la acción conjunta de las autoridades.» (FJ 2)

En definitiva, decíamos que este concepto de coordinación es plenamente aplicable a la competencia de protección civil «porque, como ya se ha dicho, las potestades estatales no pueden invadir la competencia de las comunidades autónomas (STC 133/1990, FJ 8)». Dicho en otros términos, en materia de protección civil, la función de coordinación adquiere una especial significación, ya que lleva implícita la concurrencia de varias administraciones públicas y la integración de planes y actuaciones de protección civil. El Estado puede, pues, asumir potestades normativas para articular e instrumentar técnicas de coordinación, ejerciendo tareas de dirección, pero, ello, con la condición de que esta facultad coordinadora de las administraciones afectadas, que puede requerir la aportación y movilización de recursos a nivel supraautonómico, en ningún caso puede sustituir las competencias de cada administración pública.

3. Finalmente, nos corresponde examinar la proyección de la actividad de fomento como instrumento de la potestad de gasto del Estado en el ámbito de la protección civil, y determinar si se preserva lo establecido por el artículo 114 EAC sobre la actividad subvencional de la Generalitat.

Respecto a la vertiente competencial de esta actividad, la doctrina jurisprudencial, sobre todo a partir de la conocida STC 13/1992, de 6 de febrero, ha insistido en que la potestad subvencional del Estado no constituye un título competencial independiente o un poder libre desvinculado del sistema de distribución de competencias que se deriva de la Constitución y de los estatutos de autonomía, de manera que las diversas instancias territoriales ejercerán sobre las subvenciones las competencias que tengan atribuidas. Por consiguiente, es necesario «incardinar las ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate según la distribución constitucional de competencias existente en la materia (STC 129/2010, de 29 de noviembre, FJ 3, con cita de la STC 65/2010, de 18 de octubre, FJ 5)» (STC 150/2012, de 5 de julio, FJ 4, y 179/2013, de 21 de octubre, FJ 3).

En esa misma línea interpretativa, considera que la potestad de gasto estatal o autonómica solo puede aplicarse a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se sea competente, ya que las subvenciones «no son más que simples actos de ejecución de competencias» (STC 95/2001, de 5 de abril, FJ 3).

Igualmente, este Consell ha tenido ocasión de pronunciarse sobradamente y de forma reiterada en varios dictámenes sobre la actividad de fomento en diferentes ámbitos materiales, como por ejemplo, el medio ambiente (DCGE 13/2012, de 13 de septiembre, FJ 2, y 18/2013, de 21 de noviembre, FJ 2.4), la ordenación de la economía (DCGE 16/2010, de 13 de julio, FJ 2.1) o la cultura (DCGE 16/2012, de 30 de noviembre, FJ 2).

Como ya hemos indicado, la competencia estatal sobre protección civil no es exclusiva, sino que es concurrente con la de las comunidades autónomas que la tengan atribuida. En este ámbito, las actuaciones estatales suelen tener un carácter preventivo (planes) o de intervención inmediata y urgente para hacer frente a determinadas situaciones de emergencia de interés nacional o supraautonómico. Y, por lo tanto, el ejercicio de la competencia del Estado dependerá, en cada caso, de la naturaleza, alcance y dimensiones de la situación de emergencia y los recursos y servicios que deban movilizarse, en la medida en que requieran una coordinación de todas las administraciones afectadas y una aportación de recursos en el ámbito supraautonómico (STC 133/1990, FJ 5 y 6). Debemos examinar, pues, en función de la situación de concurrencia competencial que hemos visto que se produce y el carácter eminentemente coordinador de la competencia estatal, cuál es el alcance de la potestad subvencional de la Administración autonómica sobre protección civil.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado los diferentes niveles o supuestos en los que puede articularse la actividad subvencional en función del sistema de distribución competencial. En el caso que ahora nos ocupa, de acuerdo con lo que hemos expuesto, cuando existe una concurrencia no excluyente de competencias estatales y autonómicas, en la que el Estado ejerce además una función eminentemente coordinadora, este puede consignar subvenciones de fomento en los presupuestos generales, como también especificar el destino y regular las condiciones esenciales para su otorgamiento. Por su parte, corresponde a las comunidades autónomas precisar normativamente dichos objetivos y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión (STC 13/1992, FJ 8; 150/2012, FJ 6, y 179/2013, FJ 4 y 5).

Expuesta la doctrina anterior, y partiendo de que es patente la concurrencia de competencias estatales y autonómicas en materia de protección civil en situaciones de emergencia de interés nacional o supraautonómico, hemos de determinar cuándo podría estar justificada la centralización de la gestión de las subvenciones, con la condición de que dicha centralización, como ha dicho de forma continuada y reiterada el Tribunal Constitucional, en ningún caso puede ser generalizable. En este sentido, por todas, la STC 13/1992, exige que: «resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate» (FJ 8.d y, más recientemente, STC 179/2013, FJ 4).

Del mismo modo, son también numerosos los pronunciamientos de este Consell sobre la cuestión examinada, entre otros los de los DCGE 16/2010 (FJ 2.1); 13/2012 (FJ 2); 16/2012 (FJ 2); 18/2013 (FJ 2.4), y 26/2014, de 18 de diciembre (FJ 4), a los que, en términos generales, nos remitimos. Recordemos, sin embargo, que hemos reiterado que la centralización de funciones ejecutivas en el ámbito de las subvenciones por parte de los órganos del Estado es excepcional, y que solo puede producirse si esta decisión está suficientemente motivada y es imprescindible para asegurar la efectividad de las medidas impulsadas y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de sus potenciales destinatarios (DCGE 5/2012, FJ 2, y 18/2013, FJ 2).

A los efectos de este Dictamen, debemos señalar que, incluso en el supuesto en que haya un posible «interés nacional o supraautonómico» que pudiera verse afectado por la situación de catástrofe natural, no estaría tampoco justificada una gestión centralizada de las subvenciones por parte del Estado, ya que el Tribunal Constitucional considera que:

«la incidencia supraautonómica de las ayudas no constituye en sí misma un criterio que justifique la centralización de su tramitación y gestión. Y no solo porque la supraterritorialidad no es un título competencial (STC 178/2011, de 8 de noviembre, FJ 5), sino porque existen otros modelos distintos al de la actuación directa del Estado para diseñar una política de ayudas que, aun partiendo de elementos territoriales concretos, proyecte sus efectos a la generalidad del territorio.» (STC 179/2013, de 21 de octubre, FJ 5)

Y añade, en el mismo fundamento y Sentencia, que:

«La adopción de una solución basada en la decisión unitaria, con la consiguiente exclusión de la competencia autonómica, por el mero hecho de que los efectos del sistema de ayudas previsto puedan tener efectos supraautonómicos no es compatible con la Constitución (SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; 126/2002, de 20 de mayo, FJ 9; y 38/2012, de 26 de marzo, FJ 5).»

En este contexto, hay que traer a colación el artículo 114.3 EAC, que establece que «[c]orresponde a la Generalitat, en las materias de competencia compartida, precisar normativamente los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y comunitarias europeas territorializables, así como completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y toda la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión». Ya hemos mencionado anteriormente que, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de competencias concurrentes y, por consiguiente, la regla general es que los fondos destinados a subvencionar las obras de reparación y restitución deben territorializarse obligatoriamente, de modo que solo en circunstancias excepcionales puede justificarse la no territorialización y la previsión de una gestión centralizada en los órganos estatales.

Según lo anterior, corresponde, pues, al Estado especificar el destino de las subvenciones y regular las condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde le permita su competencia de coordinación y dirección, pero dejando margen a la comunidad autónoma para concretar con más detalle la afectación o destino o, como mínimo, para desarrollar y completar la regulación de las condiciones de otorgamiento y su tramitación. En cualquier caso, la gestión corresponde a las comunidades autónomas y no puede monopolizarla el Estado.