Articulo 2 Elecciones al Parlamento Vasco
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Artículo 2.

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1. Serán electores todas las personas que ostentando la condición política de vascos, gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del sufragio será indispensable estar inscrito en el Censo Electoral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990