Articulo 2 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
Artículo 2. Definiciones.
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Además de las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, a los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) «Residuos inertes»: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles, ni combustibles, ni biodegradables; ni reaccionan con los materiales con los que entran en contacto ni física, ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. Los residuos inertes deben presentar un contenido de contaminantes insignificante y, del mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
b) «Residuos municipales»:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera, textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción, la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de los objetivos de vertido y sus normas de cálculo, establecidos en este real decreto, y se entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos entre los agentes públicos y los privados a la luz de la distribución de competencias establecida en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
c) «Residuos biodegradables»: los residuos que pueden descomponerse en condiciones aerobias o anaerobias, tales como, entre otros, los residuos de alimentos, de jardinería, el papel y el cartón.
d) «Residuos líquidos»: los residuos que tienen un estado de agregación líquido, incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.
e) «Residuos monolíticos»: aquel residuo que tiene unas dimensiones mínimas de 40 mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su integridad y la no presentación de fisuras durante un periodo suficiente de tiempo en las condiciones de vertido.
f) «Residuos granulares»: residuos que no son monolíticos.
g) «Residuos no peligrosos»: residuos que no están cubiertos por el apartado e) del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 julio.
h) «Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades de construcción y demolición.
i) «Vertedero»: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo.
Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:
1.º Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.
2.º Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.
No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son valorizados, tratados o eliminados.
j) «Depósito subterráneo»: una instalación para la eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente ubicada en un hueco subterráneo de origen natural o artificial.
k) «Población aislada»: aquella en la que concurren las dos circunstancias siguientes:
1.ª Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.
2.ª No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.
En la Comunidad Autónoma de Canarias, como región ultraperiférica, las autoridades competentes podrán decidir qué se entiende por población aislada aquellas en que concurren las siguientes circunstancias:
1.ª Ser poblaciones de menos de 2000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado, o
2.ª Ser poblaciones de entre 2000 y 5000 habitantes de derecho y tener densidades no superiores a 5 habitantes por kilómetro cuadrado y que no produzcan más de 3000 toneladas al año de residuos.
Y, en ambos casos, con una distancia a la aglomeración urbana más próxima de 250 habitantes por kilómetro cuadrado superior a 100 kilómetros, no teniendo acceso por carretera.
l) «Lixiviado»: cualquier líquido que percole a través de los residuos depositados y que sea emitido o esté contenido en un vertedero.
m) «Gases de vertedero»: los gases generados por los residuos depositados en el vertedero.
n) «Eluato»: disolución obtenida en la realización de un ensayo de lixiviación en laboratorio.
ñ) «Tratamiento previo»: los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, a los que son sometidos los residuos con carácter previo a su eliminación mediante depósito en vertedero, que cambian las características de los mismos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o incrementar su potencial de valorización.
Para los residuos municipales, el tratamiento previo comprenderá, cuanto menos, la clasificación y separación de fracciones valorizables de los residuos y, en el caso de contener fracción orgánica, la estabilización de dichas fracciones.
Para los residuos de construcción y demolición el tratamiento previo comprenderá como mínimo la clasificación y separación de fracciones valorizables (madera, fracciones de minerales-hormigón, ladrillos, azulejos, cerámica y piedra-, metales, vidrio, plástico y yeso), así como el triturado y cribado de dichas fracciones.
o) «Solicitante»: la persona física o jurídica que solicita una autorización tanto para el establecimiento de un vertedero como para su gestión.
p) «Entidad explotadora»: la persona física o jurídica responsable de la gestión de un vertedero en los términos de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dicha persona puede cambiar de la fase de preparación a la de mantenimiento posterior al cierre.
q) «Autoridades competentes»: las designadas por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se ubique el vertedero.
r) «Titular del vertedero»: persona física o jurídica propietaria de la instalación de depósito de residuos.
s) «Celda»: Subdivisión de un vertedero delimitada en sus flancos y fondo e hidráulicamente aislada de otra.
t) «Lote»: En residuos de producción irregular la cantidad total de residuos contratada para su depósito en vertedero; en residuos de producción regular la cantidad total de residuos que son enviados a vertedero para su depósito a lo largo de un año. Un lote puede constar de uno o más envíos.
