Articulo 2 España-Andorra para evitar la doble imposicion en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasion fiscal y su Protocolo
Artículo 2. Impuestos comprendidos.
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1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles, por cada uno de los Estados contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular.
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo «impuesto español»);
b) en Andorra:
i) El Impuesto sobre Sociedades;
ii) el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
iii) el Impuesto sobre la Renta de las Actividades Económicas;
iv) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes fiscales;
v) el Impuesto sobre las Plusvalías en las Transmisiones Patrimoniales Inmobiliarias;
vi) impuestos locales sobre la renta (denominados en lo sucesivo «impuesto andorrano»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
