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Articulo 2 Especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas

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Artículo 2. Campo de aplicación.

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1. La presente Orden se aplicará a las instalaciones foto-voltaicas ubicadas en territorio andaluz que tengan una tensión de trabajo menor o igual a 1000 V de valor eficaz en la parte de corriente alterna y/o menor o igual a 1500 V de valor medio aritmético en la parte de corriente continua.

2. Las instalaciones fotovoltaicas objeto de esta Orden serán las siguientes.

aisladas autónomas, aisladas mixtas o instalaciones generadoras interconectadas con la red. En particular, será de aplicación a:

a) Todos los componentes que constituyen la instalación fotovoltaica.

b) El interconexionado de los equipos que forman la instalación fotovoltaica, así como su ubicación y montaje.

c) Las medidas de protección y seguridad que deben incluirse en las instalaciones fotovoltaicas.

3. Asimismo se aplicará a las instalaciones fotovoltaicas ya existentes antes de la entrada en vigor de esta orden, que sean objeto de modificaciones de importancia y a sus ampliaciones. Se entenderá como ampliación o modificación las que supongan incrementar en más del 50% de la potencia pico del generador fotovoltaico y/o a más del 50% de la potencia nominal del inversor y/o en más del 50% de la capacidad energética de la batería. La reposición de elementos robados no se considera a estos efectos como modificación.

4. También se aplicará a las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de esta orden, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan importantes perturbaciones en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del Titular de la Consejería competente en materia de energía, u órgano en quien delegue.

5. Se excluyen de la aplicación de esta orden las instalaciones eléctricas de distribución para consumo de energía y sus receptores.