Articulo 2 establece las bases de los sistemas de seguimiento y verificacion de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ambito de aplicacion de la Ley 1/2005
- Norma derogada con fecha 8 de enero de 2026. - Real Decreto 1151/2025 de 17 de Dic (se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible)
Artículo 2. Requisitos y directrices del sistema de seguimiento.
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1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, deberán disponer del sistema de seguimiento de emisiones que establezca la autorización otorgada por el órgano autonómico competente. A tal efecto, el órgano autonómico competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2.d) de la citada ley, determinará la obligación de establecer el sistema de seguimiento específico para la instalación, de conformidad con los requisitos establecidos en su anexo III, así como, en los términos en que proceda, con las directrices contenidas en la Decisión 2004/156 /CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, o las directrices que las sustituyan y demás normativa de desarrollo.
2. La Comisión de coordinación de políticas de cambio climático promoverá la aplicación coordinada de las directrices de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero por sectores de actividad. A tal efecto, el presidente de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático dará publicidad a las recomendaciones que, en su caso, se pudieran acordar en dicha comisión.

