Artículo 2 se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas
Artículo 2.
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1. La denominación de las materias primas utilizadas en la industria de la piel se atendrá, en lo que a este producto se refiere y a efectos del presente Real Decreto, a las siguientes definiciones:
a) Piel.-La denominación «piel» se referirá exclusivamente a la parte del cuerpo de los animales que compuesta por varias capas de tejidos celulares forma la cubierta externa de dicho cuerpo, empleándose especialmente para las especies de menor tamaño o para los mamíferos de mayor tamaño que no hayan alcanzado su estado adulto, tales como terneras y potros.
b) Cuero.-La denominación «cuero» se referirá a la parte del cuerpo de los animales que compuesta de varias capas de tejidos celulares forme la cubierta externa de dicho cuerpo empleándose especialmente para los mamíferos de mayor tamaño, adultos plenamente desarrollados, como los bóvidos y équidos.
c) Curtido.-La denominación «curtido» se referirá a los cueros y pieles que conserven su estructura natural y que hayan sido tratados de forma tal que resulten permanentemente imputrescibles, pudiendo haberse eliminado o no su pelo o lana. No tendrá la consideración de curtido la piel o cuero que haya sido sometida a algún proceso conservante de su estado natural.
d) Piel curtida para peletería.-Esta denominación se aplicará a pieles tratadas o acabadas de forma análoga a la de los curtidos, pero sin que se les haya separado el pelo o lana.
