Artículo 2 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
Artículo 2
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A efectos de este Decreto se entiende por:
Piscina: instalación que comporta la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, y los equipos y servicios complementarios para el desarrollo de estas actividades.
Piscinas de uso público: todas las piscinas de titularidad pública, y las de titularidad privada cuya utilización está condicionada al pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso, directo o indirecto, así como todas aquéllas que son de uso particular.
Piscinas de uso particular: piscinas unifamiliares o de comunidades de vecinos de uso privativo para sus titulares.
Zona de baño: espacio que incluye el vaso o vasos de la piscina, la zona de playa y el solárium.
Zona de playa: superficie que circunda y da acceso al vaso o vasos de la piscina.
Aforo: número de personas que en un mismo espacio de tiempo se encuentran en las instalaciones de la piscina.
Aforo máximo: número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las instalaciones de la piscina, sin que se derive un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad.
Este aforo máximo debe garantizar, también, el bienestar de los usuarios permitiendo una utilización cómoda de las instalaciones.
Socorrista: persona que acredite una titulación en materia de socorrismo y salvamento acuático, y conocimientos de atención sanitaria inmediata, de acuerdo con la normativa aplicable.
