Artículo 2 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
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»Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
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Las disposiciones contenidas en los capítulos I, III y V del presente Decreto serán de aplicación a todas las explotaciones ganaderas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las disposiciones contenidas en los capítulos II y IV del presente Decreto serán de aplicación a la nueva implantación de las explotaciones ganaderas o instalaciones ganaderas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las especies definidas en el Anexo I, así como a aquellas que realicen una modificación sustancial de las ya existentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
