Articulo 2 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 2
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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por
a) « derechos de importación »: tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones regu ladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación pre vistos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
b) « derechos de exportación »: las exacciones reguladoras agríco las y los demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
c) « bienes personales »: los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar.
Constituirán especialmente bienes personales:
i) los efectos y mobiliario, ii) las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de cámping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares.
Constituirán igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, los animales domésticos y de silla de montar, así como los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del intere sado. Los bienes personales no deberán reflejar, por su naturaleza o su cantidad, ninguna intención de carácter comercial;
d) « efectos y mobiliario »: los efectos personales, la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los inte resados o a las necesidades de su hogar;
e) « productos alcohólicos »: los productos (cervezas, vinos, ape ritivos a base de vino o de alcohol, aguardientes, licores o bebidas espirituosas, etc.) comprendidos en las partidas 2203 a 2208 de la nomenclatura combinada.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, para la aplicación del título II, « tercer país » comprenderá aquellas partes del territorio de los Estados miembros que estén excluidas del territorio aduanero de la Comunidad, en aplicación del Regla mento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1).
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
