Articulo 2 Estadística de Canarias

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Artículo 2. Actividad estadística.

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A efectos de la presente Ley, se entiende por actividad estadística pública el conjunto de tareas constituidas por la recopilación u obtención, elaboración, ordenación, almacenamiento, difusión, publicación, y cualesquiera otras de similar naturaleza; relativas a los aspectos demográficos, sociales, económicos y territoriales de carácter cuantitativo o cualitativo, referidos a la Comunidad Autónoma de Canarias o a los territorios que la integran.