Articulo 2 Estatuto de los Consumidores
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Artículo 2. Concepto de consumidor.

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A los efectos de la presente Ley, se entiende por consumidores todas las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que, como destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

No tendrán la consideración de consumidores los que integren los productos, bienes o servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2001 en vigor desde 13-07-2001