Articulo 2 Estatuto de Consumidores y Usuarios de Extremadura
Artículo 2.
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1. Se entiende por consumidores y usuarios, a los efectos de esta norma, todas las personas físicas o jurídicas que adquieran, disfruten o utilicen bienes, ya sean muebles, inmuebles o semovientes, productos, servicios o actividades, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce o interviene, directa o indirectamente, en su comercialización, siempre que su destino final sea para su uso personal, familiar o colectivo.
2. No tendrán la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
