Articulo 2 Finanzas
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Artículo 2. La hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y prerrogativas de determinadas entidades

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1. Integran la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico-financiero cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y a los organismos autónomos y a las entidades a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 1.3 de la presente ley.

La administración de la hacienda de la comunidad autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y la aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económico-financiera, sea de la competencia de la comunidad autónoma.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y demás entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma disfrutarán del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado con respecto a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que, en su caso, establezcan las leyes, con el alcance que corresponda en cada caso.

En todo caso, todas las entidades a que se refiere el párrafo anterior están exentas de la obligación de constituir las garantías y los depósitos previstos en las leyes ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; y ello sin perjuicio de que en los presupuestos generales se tengan que consignar los créditos presupuestarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

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