Articulo 2 Foral de modificaciones tributarias
Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.
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Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 15.
Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores españoles, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
Dos. Nueva redacción del artículo 16.
Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último Balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación, y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el Balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último Balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances.
2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Tres. Nueva redacción del artículo 28.
Artículo 28. Base liquidable.
La base imponible de los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 25.000.000 de pesetas.
Este mínimo exento no será aplicable a los sujetos pasivos que tributen por obligación real.
Cuatro. Nueva redacción de las condiciones tercera y cuarta establecidas en la letra b) del número 1 del artículo 33.
Tercera. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea, al menos, del 15 %, computado de forma individual, o del 20 %, conjuntamente con su cónyuge.
Cuarta. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con el cónyuge, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse, al menos, en uno de ellos, sin perjuicio de que ambos tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley Foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del patrimonio neto de la entidad.
Cinco. Nueva redacción del número 1 del artículo 36.
1. Están obligados a presentar declaración:
Los sujetos pasivos del impuesto cuando su base imponible resulte superior a 25.000.000 de pesetas, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.
Los sujetos pasivos que tributen por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
