Artículo 2 Forestal de Cataluña

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Artículo 2.

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1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o bosques:

a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y hierbas.

b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.

c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o reforestación de árboles.

2. Se considerarán asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.

3. Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas que circunstancialmente sean objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido.