Artículo 2 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 2.
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1. De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o montes:
a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y de hierbas.
b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la protección de los mismos.
c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o la reforestación.
2. Se consideran asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.
3. Se consideran como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos agrícolas existentes en la ortoimagen oficial del año 2000 que circunstancialmente son objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido o lento.
- Artículo modificado por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026

