Articulo 2 Franquicias y ... Vehículos

Articulo 2 Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y modificación del -RD. 2822/1998- Reglamento General de Vehículos

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Artículo 2. Franquicias a la importación

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1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación de los siguientes bienes.

a) Bienes necesarios para uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las Oficinas consulares de carrera.

b) Bienes necesarios para uso oficial de los organismos internacionales reconocidos por España, con los límites y en las condiciones fijadas por los Convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos de sede de los mismos.

c) Bienes en las cantidades que se fijen por el Ministro de Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.

d) Bienes para el uso y consumo de los miembros con Estatuto diplomático de los organismos internacionales con sede u oficina en España. Los límites y condiciones para la aplicación de esta franquicia serán los mismos que los establecidos en el párrafo c) anterior, salvo cuando los respectivos Convenios internacionales establezcan otros, que serán los aplicables.

e) Mobiliario y efectos destinados al uso particular del personal administrativo y técnico de las Misiones diplomáticas y de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de los empleados consulares de las Oficinas consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España, importados con motivo de su traslado a España para tomar posesión de su cargo. Las importaciones deberán efectuarse en el plazo de un año, a partir de la toma de posesión.

2. La franquicia de derechos e impuestos a la importación regulada en el presente Real Decreto no comprenderá los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.

3. No podrán introducirse en este régimen los objetos y artículos cuya entrada esté prohibida en España.

4. Las franquicias reguladas en los párrafos a) , c) y e) del apartado 1 anterior, con excepción de las relativas al personal administrativo y técnico de los organismos internacionales, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

5. Las franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 anterior y en artículo 3 del presente Real Decreto, relativas a los vehículos automóviles, se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.