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Articulo 2 Gestión de la seguridad de las carreteras

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El ámbito de aplicación de este decreto abarca las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que reúnan o lleguen a reunir alguna de las siguientes condiciones:

a) Las que se integren en la Red transeuropea de carreteras.

b) Las clasificadas como autopistas y autovías, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de carreteras de Galicia.

c) El resto de carreteras ubicadas fuera de las zonas urbanas, a las que no tengan acceso las propiedades colindantes y que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, se lleven a cabo utilizando financiación de la Unión Europea, con la excepción de las carreteras que no están abiertas a la circulación general de vehículos a motor, como las vías de circulación para bicicletas, o las carreteras que no están concebidas para la circulación general, como las carreteras de acceso a zonas industriales, agrícolas o forestales.

2. La sujeción a este decreto de las infraestructuras identificadas en el número anterior se producirá en cualquiera de las fases de planificación, de proyecto, de construcción o de explotación en la que se encuentren.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en este decreto los túneles de carretera incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la Red transeuropea de carreteras, o norma que la sustituya.