Articulo 2 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 2.

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1. La Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por los siguientes recursos:

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

  2. Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.

  3. Las participaciones en los Tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

  4. Las subvenciones.

  5. Los percibidos en concepto de precios públicos.

  6. El producto de las operaciones de crédito.

  7. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

  8. Las demás prestaciones de Derecho Público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público debe percibir la hacienda de las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

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