Articulo 2 Haciendas Locales de Gipuzkoa

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Artículo 2.

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1. La Hacienda de los Municipios guipuzcoanos estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.

c) Las participaciones en los Tributos Concertados, no Concertados y demás ingresos públicos.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de Derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deben percibir las Haciendas Municipales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dichas Haciendas ostentarán las facultades y prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.