Articulo 2 Haciendas Locales de Gipuzkoa
Artículo 2.
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1. La Hacienda de los Municipios guipuzcoanos estará constituida por los siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Los tributos propios clasificados en Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales.
c) Las participaciones en los Tributos Concertados, no Concertados y demás ingresos públicos.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
h) Las demás prestaciones de Derecho público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deben percibir las Haciendas Municipales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dichas Haciendas ostentarán las facultades y prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Territorio Histórico de Guipúzcoa, y actuarán, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
