Artículo 2 Homologación d... vehículos

Artículo 2 Homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE con una masa de referencia no superior a 2 610 kg.

2. A petición del fabricante, la homologación de tipo concedida con arreglo al presente Reglamento podrá hacerse extensiva de los vehículos cubiertos por el apartado 1 a las categorías M1, M2, N1 y N2 según se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE con una masa de referencia no superior a 2 840 kg y cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.