Articulo 2 Horario de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 2. Apertura y cierre de establecimientos y otros.
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1. Se entiende por apertura del establecimiento de espectáculos públicos y actividades recreativas el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios al local o establecimiento, permanente u ocasional, o al espacio abierto donde se desarrollen aquéllos. Los recintos destinados a espectáculos y actividades recreativas que puedan acoger a un número superior a 1.000 espectadores deberán estar abiertos al público al menos treinta minutos antes de la hora prevista de inicio de la específica actividad, con independencia de lo que establezca la normativa sectorial que sea de aplicación.
2. Se entiende por cierre del establecimiento o fin del espectáculo, en su caso, la hora máxima a partir de la cual el establecimiento, instalación o espacio abierto está obligado a cesar en la actividad recreativa o en el espectáculo público. Por ello, a la hora de cierre especificada en el cuadro-horario para cada tipo de establecimiento, no se permitirá el acceso de nuevos clientes y se informará a los presentes de que deben abandonar el local o sitio y de que, en su caso, no se expenderá consumición alguna. Si existieran, deberán quedar fuera de funcionamiento la música ambiental o actuación musical o espectáculo, las máquinas recreativas o de juego, videos o cualquier aparato o máquina similar. Se encenderán las luces del interior y apagarán los carteles publicitarios luminosos y/o las señales luminosas ubicadas en el exterior de los locales.
3. Tiempo adicional destinado al desalojo: Al horario previsto en el cuadro del artículo 3 y, en su caso, en las variaciones del artículo 4, se añadirán quince minutos adicionales o treinta cuando el aforo supere las 500 personas, tiempo adicional destinado exclusivamente a que se terminen las consumiciones ya expedidas y a que el establecimiento, instalación o espacio abierto se vacíe de manera ordenada, sin que pueda desarrollarse ninguna otra actividad en ese tiempo. Los titulares o responsables de los establecimientos o recintos deberán anticipar, si lo precisan, el momento a partir del cual se inicien todas las operaciones de cierre previstas en el apartado anterior con el objeto de cumplir con el horario de cierre. Al finalizar este tiempo adicional no podrá haber clientes en el interior del establecimiento, local o recinto y las puertas al exterior deberán estar cerradas.
4. La adecuación y limpieza del establecimiento y el aporte de suministros diversos, que se realicen en la franja horaria existente entre el cierre y la apertura del establecimiento, deberán ser realizados por personal propio o ajeno al establecimiento, acreditado, en ambos casos, mediante una tarjeta en la que se especifique en el anverso, el nombre y apellidos y la relación con el titular o, en su caso, la empresa a la que pertenece y el número del Documento Nacional de Identidad, que podrá ir en el reverso.
- Artículo modificado (2 (modifica apdo.2)) por ORDEN FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 15-03-2019) en vigor desde 16-03-2019
