Articulo 2 Horarios de lo...e La Rioja

Articulo 2 Horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de La Rioja

Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


A los solos efectos de horarios de apertura y cierre se entenderá por:

1.- Discotecas, Salas de Baile y Salas de fiesta: Aquellos establecimientos cuya actividad principal es la práctica del baile, con actuación o no de espectáculo, que centralizan su actividad preferentemente en horario nocturno, se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la legislación aplicable y disponen en cualquier caso:

A.- De un mínimo de 250 m útiles destinados al público.

B.- De aseos, de acuerdo con la normativa vigente.

C.- De una insonorización mínima del local acorde con lo establecido en la legislación vigente.

D.- El acceso del público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta. La doble puerta se podrá evitar siempre y cuando entre la zona de baile y la puerta de acceso al público exista una distancia no inferior a quince metros.

Están clasificados en el presente Decreto en el Grupo D del artículo 4.

2.- Bares especiales: Aquellos establecimientos públicos que centran su actividad preferentemente en horario nocturno, hallándose especialmente acondicionados para reducir ruidos y molestias a su entorno.

El horario de bar especial requerirá una autorización administrativa específica y deberán cumplir necesariamente como mínimo las características siguientes:

A.- Disponer de 50 m útiles destinados al público.

B.- El acceso al público se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta.

C.- Una insonorización mínima del local, conforme a lo establecido en el artículo 7.3.A.3.a) de este Decreto.

D.- Aire acondicionado o ventilación forzada, tanto para invierno como para verano, que permita el funcionamiento del establecimiento sin apertura de puertas o ventanas.

E.- Deberá disponer, dentro del local y destinados al público, de un asiento por cada 1,75 m útiles al público. En el caso de que se instalen asientos corridos se computará un asiento por cada 0,50 m. lineales.

F.- Deberán disponer de los siguientes elementos de aseos:

1.- En los locales de menos de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

- Señoras: Zona de lavabo y dos inodoros.

- Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y dos urinarios.

2.- En los locales con más de 100 metros cuadrados útiles destinados al público:

- Señoras: Zona de lavabo y tres inodoros.

- Caballeros: Zona de lavabo, un inodoro y cuatro urinarios.

G.- Los «bares especiales» habrán de tener a disposición de cualquier agente de la autoridad o personal autorizado de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, la correspondiente autorización administrativa junto a la licencia municipal, que deberán ser coincidentes en la identidad de su titular.