Articulo 2 Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 2.
1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes a los que resulte la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.2.e) de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza Fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas territoriales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Municipales integradas o en las que se integre dicho Municipio así como los organismos autónomos y entidades de derecho público de análogo carácter de las citadas Administraciones Públicas.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de previsión social constituidas conforme a lo previsto en la legislación vigente.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
f) La Cruz Roja y otras Entidades asimilables que reglamentariamente se determine.
g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
- Texto Original. Publicado el 10-07-1989 en vigor desde 11-07-1989