Articulo 2 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 2 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 2.- Exacción.

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1. Corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia la exacción del Impuesto en los siguientes supuestos:

a) Tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, por personas físicas o entidades no residentes en territorio español, cuando las mismas se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Bizkaia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral.

b) Tratándose de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente por personas físicas o entidades no residentes en territorio español:

a´) En exclusiva, cuando tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 10 millones de euros.

b´) En exclusiva, cuando opere exclusivamente en el Territorio Histórico de Bizkaia y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tenga su domicilio fiscal.

c´) En proporción al volumen de operaciones realizado en Bizkaia durante el ejercicio, cuando el contribuyente opere, además de en este territorio, en cualquier otro, común o foral, siempre que el volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiese excedido de 10 millones de euros, cualquiera que sea el lugar en que tenga su domicilio fiscal.

(NOTA: Apdo. 1 con efectos para los devengos o periodos impositivos que se produzcan o inicien a partir del 30 de diciembre de 2017)

2. Se entenderá que un contribuyente opera en uno u otro territorio cuando de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entrega de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante dicho ejercicio.

4. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de operaciones realizadas en dicho ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.