Articulo 2 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava
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Articulo 2 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 2. Ámbito de aplicación y exacción del Impuesto

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1. Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones «mortis causa», cuando el causante tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

c) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando los inmuebles radiquen en Álava. Si los bienes inmuebles radican en el extranjero, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/2012, de 4 de diciembre, que modifica la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Álava a la fecha del devengo.

En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, cuando el causante tuviera su residencia en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en esta norma foral cuando el contribuyente tuviera su residencia habitual en Álava.

No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, será de aplicación la normativa que corresponda del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en territorio común cuando el causante, asegurado, o donatario hubiera permanecido en territorio común un mayor número de días del período de los 5 años inmediatos anteriores, contados desde la fecha de devengo del impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7º.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

2. Lo dispuesto en esta norma foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos:

a) En las adquisiciones de bienes y derechos situados en territorio español, cualquiera que sea su naturaleza, cuando radicando en el País Vasco el mayor valor de los bienes y derechos, el valor de los que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en el Territorio Histórico de Álava sea mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos territorios históricos.

b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio alavés o se hayan celebrado en Álava con entidades extranjeras que operen en este territorio.

A efectos de lo previsto en las dos letras anteriores, se consideran situados en territorio vasco:

1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen.

2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio vasco y, en general, los que habitualmente se encuentren en este territorio, aunque en el momento del devengo del impuesto estén fuera del mismo por circunstancias coyunturales o transitorias.

3. Corresponderá a la Diputación Foral de Álava la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Álava y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Álava la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Álava la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera.

7. Los representantes y funcionarios del Estado español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto, por obligación personal, en los supuestos previstos en esta Norma Foral, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.